Nueva Constitución no limitará que partidos reciban sólo financiamiento público

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23/09/2023


El Consejo Constitucional votó el tercer capítulo de la propuesta de Carta Fundamental, sobre representación política y participación ciudadana, y aprobó normas que -a priori- no limitarán que los partidos puedan recibir sólo financiamiento público.

La derecha, que entre Republicanos y Chile Vamos tiene la mayoría para controlar la redacción, aprobó en bloque las propuestas, impulsadas a través de la Comisión de Sistema Político, para modificar en ese sentido el anteproyecto de la Comisión Experta.

En detalle, se trata de dos enmiendas, una que apuntaba al inciso primero del artículo 45 del texto original, que establecía que los ingresos de los partidos "solo podrán ser de origen nacional y en caso alguno podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas distintas del Fisco": fue sustituido por un párrafo que mantuvo el primer punto, pero cambió el segundo para dejarlo en que "solo podrán recibir los aportes que autorice la referida ley institucional".

El inciso sexto del mismo artículo también fue cambiado. El anteproyecto rezaba que "los partidos políticos podrán acceder a financiamiento público cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna", pero la derecha eliminó la palabra "público".

Ambas indicaciones fueron visadas con los votos de la oposición: la primera con 33 votos a favor -todos los consejeros de Republicanos y Chile Vamos- y la segunda, con 32, pues se abstuvo Gloria Hutt (Evópoli), quien aparece como firmante de la misma.

"Retrocedimos en el fundamental consenso de separar la política del dinero, reponiendo la posibilidad de financiamiento por parte de los grupos empresariales, eliminando la cláusula de prohibición de financiamiento de personas jurídicas distintas del fisco de Chile", lamentó el comisionado experto Gabriel Osorio (PS).

"No se trata de echar a volar la imaginación, lo sabemos: la captura de la política, que debiera estar orientada al interés general, por los intereses particulares de los financistas", alertó, a su vez, el comisionado Domingo Lovera (RD).

¿QUÉ DICE LA LEY ACTUAL?

En este respecto, la Constitución vigente mandató a la ley electoral que determinase el sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

La normativa que rige en la actualidad establece que el Estado, a través del Servicio Electoral, otorga a los partidos aportes trimestrales para financiar su funcionamiento, la adquisición o arrendamiento de inmuebles y sus actividades, y estos deberán rendirlos anualmente.

También fija que los ingresos "estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio". Además, habilita a que una persona natural que no es militante pueda aportar, pero limita el monto a 300 UF al año (10,8 millones de pesos). 

ENMIENDAS DE LA IZQUIERDA, RECHAZADAS

El Pleno del Consejo rechazó, en tanto, enmiendas propuestas por la izquierda.

Una de ellas buscaba mandatar una ley que estableciera "mecanismos para que los niños, niñas y adolescentes participen progresivamente en los asuntos públicos"; y otra, en el mismo sentido, permitía el voto voluntario desde los 16 años hasta los 18, es decir, la mayoría de edad, a partir de la cual es obligatorio.

También fracasó la iniciativa que apuntaba a garantizar la representación política efectiva "en los órganos colegiados de elección popular para pueblos indígenas a nivel nacional, regional y local, utilizando criterios de proporcionalidad demográfica y distribución territorial".

En tanto, Republicanos dejó caer el inciso que habilitaba a los partidos a dar órdenes a sus militantes que sean parlamentarios respecto a asuntos en los cuales estuvieran "directamente en juego los principios" de la tienda. 

ASÍ QUEDÓ EL CAPÍTULO

CAPÍTULO III "REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN"

Artículo 39
1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes, plebiscitos y mecanismos de participación que la Constitución establece.
2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana en los términos establecidos en esta Constitución.

Artículo 40
1. En las votaciones populares y plebiscitos, el sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y obligatorio. La ley electoral establecerá el procedimiento, el órgano competente y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 45 el sufragio será voluntario.
2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 41
1. Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares y plebiscitos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta Constitución.
2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
3. La ley electoral regulará la propaganda electoral y establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
4. Los independientes podrán participar en la presentación de candidaturas y en los procesos electorales en conformidad a esta Constitución y la ley electoral.
5. El resguardo del orden público durante las elecciones y plebiscitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile del modo que indique la ley.

De los partidos políticos

Artículo 42
1. Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten los mismos principios ideológicos y políticos. Su finalidad es contribuir al funcionamiento y fortalecimiento del sistema democrático, representar a grupos de la sociedad, y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y el interés público.
2. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, son mediadores entre las personas y el Estado y participan en la formación y expresión de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política democrática y para canalizar la participación ciudadana a través de los mecanismos que establece esta Constitución y la ley. Contribuyen a la integración de la representación nacional, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 43
Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos políticos, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución y la ley.

Artículo 44
1. La Constitución garantiza el pluralismo político. Los partidos políticos gozarán de libertad para definir y modificar sus declaraciones de principios, programas y acuerdos; para presentar candidatos en las elecciones y, en general, para desarrollar sus actividades propias en conformidad a la ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de esta Constitución.
2. Los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, serán declarados inconstitucionales. Corresponderá a la Corte Constitucional conocer y juzgar estas materias.
3. Los partidos políticos deberán adoptar mecanismos de dirección y supervisión para prevenir infracciones a la probidad y transparencia, en conformidad con la ley institucional.

Artículo 45
1. La ley institucional determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para su funcionamiento ordinario así como durante las elecciones. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y solo podrán recibir los aportes que autorice la referida ley institucional. Su contabilidad deberá ser pública.
2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.
3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.
4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.
5. Inciso sobre las "órdenes de partido" fue rechazado, tanto lo propuesto en el anteproyecto como en la enmienda visada por la comisión.
6. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.
7. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.
8. Sus elecciones internas, en lo que respecta a su órgano intermedio colegiado nacional y de tribunal supremo, serán supervigiladas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, mientras que las de su órgano ejecutivo nacional serán además administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley electoral respectiva. En caso de que el órgano ejecutivo nacional sea elegido indirectamente a través de otro órgano del partido, las elecciones de este último serán las administradas por el Servicio Electoral.
9. La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo y tribunales regionales. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y racional. La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la expulsión de un afiliado al partido político será reclamable ante la Justicia Electoral y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.
10. Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

De los mecanismos de participación

Artículo 46
La ley institucional del Congreso Nacional establecerá mecanismos de participación ciudadana en el proceso de formación de la ley, habilitando un repositorio que reúna la información generada en virtud de estos, para orientar el debate parlamentario.

Artículo 47
1. Un grupo de cien personas habilitadas para sufragar podrá registrar en la plataforma del Servicio Electoral una iniciativa ciudadana de ley. Para que la iniciativa sea discutida en el Congreso Nacional deberá, en todo caso, reunir un apoyo equivalente al cuatro por ciento del último padrón electoral y no superior al seis por ciento de dicho padrón. Si la iniciativa ciudadana de ley tiene por objeto la derogación total o parcial de una ley vigente, deberá presentarse al Servicio Electoral dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley que se pretende derogar. En todo caso, no serán procedentes las iniciativas ciudadanas de ley para reformar la Constitución, como tampoco respecto de aquellas materias que correspondan a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y a tratados internacionales.
2. El Servicio Electoral dispondrá de un sistema tecnológico y expedito, a partir del cual habrá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir el apoyo exigido en el inciso primero. Tratándose de una iniciativa ciudadana para derogar una ley total o parcialmente, deberá reunir los apoyos dentro de los sesenta días siguientes a su registro en el Servicio Electoral. En todo caso las iniciativas deberán presentarse por escrito, contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que se propone.
3. Obtenidos los apoyos a que se refiere este artículo, el Servicio Electoral remitirá la iniciativa al Congreso Nacional, para que inicie su tramitación de acuerdo al procedimiento de formación de la ley. Será aplicable a la tramitación de estas iniciativas lo dispuesto en el artículo 89. Transcurrido el plazo referido en el inciso anterior, sin haberse reunidos los apoyos requeridos, el Servicio Electoral archivará la iniciativa.
4. La iniciativa que fuere desechada en general en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse sino después de un año.
5. El Congreso Nacional dará cuenta a la ciudadanía cada seis meses sobre las iniciativas presentadas y su estado de tramitación.

Artículo 48, sobre iniciativa popular para derogar total o parcialmente una ley, contenida en anteproyecto, fue rechazado. La comisión propuso suprimirlo.

Artículo 49
1. La ley deberá garantizar la participación de las personas en la gestión pública y en la fiscalización de los órganos de la Administración del Estado, estableciendo condiciones favorables para su ejercicio efectivo.
2. La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la Administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias o consultas.

Artículo 50
1. La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Los foros de deliberación serán de carácter consultivo y tendrán el deber de deliberar y efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.
2. La ley definirá la creación de un órgano colegiado de carácter imparcial cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento deliberativo. Para ello, podrá recopilar la información que resulte necesaria para la deliberación del foro ciudadano, convocar a debates y diálogos, entre otras actividades requeridas para el correcto desarrollo de los procedimientos de democracia deliberativa.
3. La ley regulará que el foro de deliberación sea escogido por un mecanismo de selección aleatoria entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a participar. En caso de que se trate de materias regionales o comunales, el foro consultivo estará integrado por ciudadanos inscritos en la región o comuna que corresponda, respectivamente. La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación representativa de la población, diversa y pluralista. La ley regulará asimismo los casos y materias en que la conformación de este foro deliberativo será obligatoria y el quorum necesario para su constitución y funcionamiento válido. Dicho foro ciudadano deberá rendir cuenta a la ciudadanía sobre sus conclusiones y recomendaciones.

Artículo 51
1. El gobernador regional o el alcalde, según corresponda con el acuerdo o a requerimiento de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, o un grupo de personas habilitadas para sufragar que represente el ocho por ciento del padrón electoral regional o comunal, respectivamente, podrá someter a plebiscito aquellas materias de competencia municipal o regional, según corresponda, señaladas expresamente en la ley institucional. Lo aprobado en estos plebiscitos por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla con el quorum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.
2. La ley institucional regulará la oportunidad y forma de la convocatoria de los plebiscitos regionales y locales, la época en que podrá llevarse a cabo, los requisitos para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa y los mecanismos de votación y escrutinio.
3. En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrán modificar lo establecido en los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.

Artículo 52
1. El gobernador regional o el alcalde, consultará a los ciudadanos de su región o comuna sobre sus prioridades presupuestarias. Esta consulta no será vinculante.
2. La ley determinará las oportunidades y forma de la convocatoria de dichas consultas, la que deberá realizarse al menos una vez por cada mandato regional o municipal.

Disposiciones transitorias: fueron aprobadas las decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, del anteproyecto, y otras dos nuevas propuestas por la comisión; frechazada la decimosexta del anteproyecto, que la comisión propuso suprimir.



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